Lenin Quinto Mucio
“Hay en cada Estado tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho de gentes y el poder ejecutivo de los que dependen del derecho civil.
Por el poder legislativo, el príncipe, o el magistrado, promulga leyes para cierto tiempo o para siempre, y enmienda o deroga las existentes. Por el segundo poder, dispone de la guerra y de la paz, envía o recibe embajadores, establece la seguridad, previene las invasiones. Por el tercero, castiga los delitos o juzga las diferencias entre particulares. Llamaremos a éste poder judicial, y al otro, simplemente, poder ejecutivo del Estado”
Con el gran acertijo e inteligencia de muy pocos ilustrados , de estas celebres palabras el Barón de Montesquieu –en su conocida obra “El Espíritu de las Leyes” (1749) estableció la separación de poderes, procurando con ello mantener a salvo-vaya que si lo consiguió- a sus contemporáneos y resto de la humanidad, de los peligros que amenazan a los hombres y las libertades individuales, en aquellos Estados donde un individuo o grupo de estos concentran en sus manos, todo el poder de la nación.
Tan aguda y acertada fue la observación aviso del legendario jurista galo que, casi dos siglos después que, el prestigioso político de Nápoles, Lord Acton, cae de bruces en la cuenta cuando sentencia que “ el poder tiende a corromper y el poder absoluto corrompe absolutamente”
A fin de salvaguardarse de las garras autoritarias de los dirigentes que-desviados de su supremo objetivo , que es el bienestar común- arrastren el poder hacia la perversión y el desperdicio-todos los Estado mínimamente organizados y democráticos-las dictaduras también recurren a ello, aun de manera aparente- han procurado establecer en sus actas fundacionales, llámese constitución-una organización doctrinal y estructurada en torno a cuatro partes bien estructuradas y diferenciadas a saber: preámbulo ( dedicado al modelo de poder establecido), la parte dogmática ( donde se reconocen a los ciudadanos ciertos derecho y garantías fundamentales ), la orgánica que establece e instituye los distintos poderes ( generalmente los tres señalados al inicio de estas páginas), y finalmente la parte dedicada a la reforma.
Si este teórico reparto y separación competencial pretenden evitar la acumulación del poder y su subsiguiente perversión y corrupción cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿se ha conseguido ese propósito de manera efectiva, controlando el poder y evitando su concentración en manos de los dirigentes?, si la respuesta es una negativa como es a nuestro parecer, ¿porque no ha podido lograrse la meta, donde están los fallos que lo hacen imposible? ¿La pregonada separación de poderes, lo es realmente o por el contrario lo que se produce es no una separación sino un reparto del poder?
Desde la perspectiva teórica y práctica, puede señalarse que la imposibilidad de evitar la concentración de poder deriva de la propia estructura organizativa de los actuales modelos político constitucionales, configurados casi a imagen y semejanza del modelo occidental impuesto en Francia tras la revolución Bolchevique de 1789, y su posterior exportación al resto de países, como signo distintivo aperturista de cualquier régimen político democrático digno de tal calificación. En efecto, de una somera observación de cualquier constitución de la órbita democrática occidental-por esencia o imitación- se constata su característica fundamental que es el establecimiento, de los tres poderes constitucionales, donde al ejecutivo corresponde el gobierno de la nación, la función directiva de la política interior y exterior entre otras , al judicial administrar la justicia mediante la aplicación uniforme y jerárquica del Derecho, mientras que al poder legislativo corresponde la facultad de elaborar las leyes que, obligan tanto a los demás poderes públicos y así mismo, como a los particulares, además de controlar al gobierno y someter su actuación a escrutinio asambleario.
Si la función de poder legislativo en crear ley-sea ordinaria u orgánica-entendida esta como disposición normativa superior al reglamento e inferior a la constitución, elaborada por aquel en quien está delegada la soberanía nacional, es precisamente esta características de hacedor de elementos vinculador social, lo que dota al parlamento a nuestro entender, de una posición de preminencia, superioridad o la menos de ventaja respecto a los demás poderes.
Eso resulta una obviedad si se tiene en cuenta que, del hecho de que el poder ejecutivo surge del parlamento que le da su voto de confianza en la investidura al cabeza de la lista más votada, quien nombra al resto de miembros del gobierno por una combinación de cooptación/confianza política (caso de España), o que tras ser designado directamente por el presidente de la república, el primer ministro propone a aquel el nombramiento de los miembros de su gabinete, donde por otra parte el parlamento puede vetar y debe refrendar los actos del presidente de la Republica, mientras este se reserva la prerrogativa de disolución de aquel ( semi-presidencialismo francés); o si finalmente el presidente de la Republica-elegido por sufragio universal-es quien nombra y separa a los miembros del gobierno, altos cargos civiles y militares, retiene además la facultad disolutiva sobre el parlamento, sin que este tenga su contrapoder de veto sobre los actos del presidentes de la república ( arts. 37, 40 y 41 de la constitución modelo atípico de Guinea Ecuatorial, aprobada el 16 febrero del 2012, tras las maquinaciones constituyentes de Annobón ).
De la descripción anterior se desprende que realmente en las democracias efectivas y salvando las atipicidades de las dictaduras encubiertas, es el legislativo/parlamento-cuyos miembros lo son en su totalidad también del ejecutivo-quien tiene y concentra en sí, amplios poderes, configura y determina la vida política y social, habida cuenta de que- y por añadidura- a él compete proponer, discutir y elaborar la ley, la cual ocupa un lugar central y determinante en el ámbito público y privado de los órganos institucionales y los particulares; ya que las disposiciones normativa establecen “ex novo” los lineamientos de actuación y comportamientos de los actores sociales, previendo mediante sanción las conductas típicas y sus consecuencias jurídicas, luego se puede sostener que el gobierno predetermina de este modo los comportamientos que deberán observar tanto los demás poderes públicos como los ciudadanos, convirtiéndose así, en el centro de gravedad institucional del poder político. Al determinar el sentido, grado y orientación de los actos de los otros órganos de la trípode, impone en ese sentido y de manera unilateral, los lineamientos sobre los que será llevada a cabo la actividad del poder judicial cuyos miembros son teoricamente independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley, quienes-salvando la jurisprudencia unificadora de doctrina- no crean Derecho, sino se limitan a aplicar el ya aprobado y vigente. No pudiendo en consecuencia- y junto al ejecutivo- servir de verdaderos e independientes contrapoderes que calibren y sometan a control la actuación del legislador, en tanto en cuando este moldea y da vida “sui generis”, a la norma jurídica vinculante e imperativa erga omnes. Es el gobierno/parlamento quien corta y reparte el bacalao, en lenguaje coloquial.
De lo descrito se llega a la conclusión lógica de que, además del reparto originario de los constituyentes, existe-de facto-otro reparto derivado de poderes, que no precisamente separación, llevada a cabo sobre el resto de poderes, por uno de los creados por el organizador inicial. El punto culminante de este estado de cosas llega cuando, el gobierno de la mayoría parlamentaria, tiene las manos tan anchas que alcanza a nombrar-si bien con tibios criterios objetivos-a los miembros del poder judicial, como el fiscal general del Estado, a la mitad de los miembros del Tribunal constitucional ( caso de España); o en el caso extremo como Guinea Ecuatorial, donde es el jefe de Estado-de manera libre y sin criterio alguno- nombra fácticamente (por cooptación política) y disuelve ( arbitraria o discrecionalmente) al poder judicial, en su totalidad,( a sensu contrario de ,os dispuesto en el art. 89 de la constitución ) al fiscal general y al presidente y magistrados de la corte suprema de justicia, así como a los miembros del tribunal constitucional (arts. 98, 100 y 101 de la constitución de Guinea Ecuatorial ), lo que a todas luces ya es una subordinación criticable, que destruye ex tung la presunción de independencia predicada de los tres poderes públicos constituidos
Todo ello crea un circulo concéntrico y acaso vicioso que hace esfumar de facto, la independencia y control a que están llamados a tenerse entre sí los tres poderes constituidos por Montesquieu, para evitar justo lo que parece estar ocurriendo en muchos sistemas políticos actuales, que el poder se concentre en manos un solo individuo (dictadura) o de unos pocos (oligarquía), debiendo evitar por otra parte, su excesiva extrapolación y desbordamiento ciudadanos (demagogia platónica). El punto de equilibrio entre esas tres situaciones extremas, será aquel en que los ciudadanos se sintieran seguros frente al miedo a un individuo malévolo, o frente a una muchedumbre desconsensuada y desprovista de todo juicio racional, que les mantenga a salvo de caer en cualquier exceso, ya que como lo sentenciara el filósofo ateniense Platón, en el libro octavo su obra celebre “La Republica o el Estado”:
“no se puede incurrir en un exceso sin exponerse, sin exponerse a caer en el exceso contrario”
Porque el riesgo del exceso de un poder demasiado autoritario es que la gente reclame y anhele la democracia que una vez alcanzada, descarrillada y llevada al abuso, conduce al libertinaje, el desorden y la demagogia, lo cual suele crear el ambiente y entorno propicios para la necesidad de una autoridad protectora que imponga el orden, precedente aquella siempre de las dictaduras.
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